Resolución 402/2022
RESOL-2022-402-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-38838821- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio N° 2430 de fecha 16 de mayo de 2022 determinando que “…los ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República de la India y al de la República Federativa del Brasil. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…las empresas NEUBOR S.A. e IMPERIAL CORD S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2022-48754598-APN-DCD#MDP, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, aportadas por las firmas solicitantes.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 26 de mayo de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-52517269-APN-DCD#MDP) expresando que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’, originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y REPÚBLICA DE LA INDIA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de CINCUENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (56,48 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de TREINTA Y NUEVE COMA QUINCE POR CIENTO (39,15 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 27 de mayo de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2434 de fecha 6 de junio de 2022, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República de la India”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…no existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante ni amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de los ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarios de la República de la India”.
Que con fecha 6 de junio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2434, en la cual manifestó que “…respecto al daño importante que, atento a la evolución de los indicadores de volumen, la buena situación económica financiera de las empresas del relevamiento y la baja participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente, no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas por causa de las importaciones originarias de India y de Brasil. En consecuencia, el Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando que “…respecto a la existencia de una amenaza de daño importante, con relación al inciso i) esta CNCE observó que existió un aumento de las importaciones originarias de India en términos absolutos del 61% en 2020 y del 44% en 2021” y que “…así, si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no fue predominante, la misma pasó de representar un 5% del mercado en 2019 al 6% en 2020 y al 7% en de 2021”.
Que, en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que, dado el aumento significativo de las importaciones originarias de India, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en cuanto al ítem ii), según surge de las actuaciones en esta etapa, existe una voluminosa capacidad de producción, “varias veces superior a la totalidad del mercado argentino”, que “…en este sentido, NEUBOR mencionó a las empresas indias RALSON TYRES y HARTEX, demostrando, en principio, la gran importancia en volumen de empleados y ventas con las que contarían esas firmas” y que “…cabe señalar que se trata de alegaciones de las peticionantes y se profundizará sobre este tema en caso de producirse la apertura de la investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de India se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron sustancialmente inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado, mientras que sus precios FOB de exportación fueron menores al del resto de los orígenes, incluso menores a los precios de exportación de China, principal origen de las importaciones. Por ello, esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones de India y, en consecuencia, la rama de producción nacional podría continuar con el deterioro de sus precios reales de venta para contener así una mayor pérdida de mercado”.
Que continuó señalando dicho Organismo Técnico que “…en lo que se refiere al ítem iv), no se cuenta con información en esta etapa del procedimiento. En caso de producirse la apertura de investigación, el análisis de esta variable será profundizado en etapas sucesivas”.
Que, en función de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró que “…el incremento de las importaciones de India, en condiciones de subvaloración de precios crecientes como revela la comparación de precios de neumáticos para bicicletas detallada en la tabla 5 más arriba, los valores FOB de exportación sustancialmente menores a los de los demás orígenes, permite considerar que resulte probable que dicha tendencia continúe, configurando una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de continuar el aumento de las importaciones originarias de India y en condiciones de subvaloraciones de precios, estas operaciones pueden captar una cuota creciente del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando más aún la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo de la unidad y del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de neumáticos para bicicletas originarias de India, habiéndose calculado el presunto margen de dumping expuesto precedentemente”.
Que, “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones de India”, el citado Organismo Técnico destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, asimismo, el citado Organismo Técnico argumentó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de neumáticos para bicicletas de orígenes distintos a los objeto de solicitud”.
Que en ese sentido la mencionada Comisión Nacional señaló que “…las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud presentaron volúmenes por sobre los de India, alcanzando una participación máxima en el total importado del 75% en 2021 y del 34% en el consumo aparente. Entre estas importaciones, se destacan las de China. Por otra parte, sus valores unitarios de importación se mantuvieron en niveles superiores a los valores promedio de los de India durante todo el período. Por otra parte, no puede soslayarse que las importaciones de neumáticos para bicicletas de China cuentan con derechos antidumping desde 2001 que permiten compensar el daño antes determinado por la CNCE con lo cual se entiende que el efecto de las importaciones chinas está siendo neutralizado por derechos que permiten precios nacionalizados acordes a la competencia leal. Así, estas importaciones no obstan a la relación de causalidad establecida entre las importaciones objeto de solicitud y la amenaza de daño importante determinada a la rama de producción nacional”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que las empresas peticionantes no realizaron exportaciones durante el período analizado”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de India”.
Que, de lo expuesto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de India. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre todas las variables analizadas y su impacto en la industria y el mercado nacional que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación, en etapas posteriores a la misma”.
Que, “Respecto a la inexistencia de amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil”, el referido Organismo Técnico indicó que “…con relación al inciso i) conforme fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observó que las importaciones de Brasil decrecieron en términos absolutos un 3% en 2020 y un 17% en 2021” y que “…asimismo, la participación de las importaciones de Brasil en el consumo aparente pasó de representar un 9% del mercado en 2019 al 6% en 2020 y al 4% en 2021”.
Que en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que, dado que no se verificó un aumento significativo de las importaciones originarias de Brasil, no ha quedado acreditada la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que “…en cuanto al ítem ii), las solicitantes sostuvieron que existe una voluminosa capacidad de producción, ‘varias veces superior a la totalidad del mercado argentino’. En este sentido, mencionaron a las empresas NEOTEC INDÚSTRIA E COMÉRCIO DE PNEUS S/A e INDUSTRIAL LEVORÍN S.A., argumentando que la primera produciría grandes cantidades de neumáticos por año y, sobre la segunda, al no contar con información, sostuvieron que, en base al análisis de la primera, los datos ‘son suficientes para demostrar que también en este país existe oferta varias veces superior al mercado de neumáticos de bicicleta de Argentina’. Cabe señalar que se trata de alegaciones de las peticionantes y se profundizará sobre este tema en caso de producirse la apertura de la investigación”.
Que dicha Comisión Nacional argumentó que “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de Brasil se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado” y que “…no obstante, atendiendo al derrotero de la evolución de las importaciones analizadas, esta Comisión entiende que no resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones de Brasil”.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en lo que se refiere al ítem iv), en esta etapa del procedimiento no se cuenta con información”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…al no haberse verificado un incremento de las importaciones de Brasil, tanto en términos absolutos como relativos y, dada su baja participación en el consumo aparente no resulta viable considerar que resulte probable un aumento sustancial de las importaciones, de manera tal, que configure una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…no existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de neumáticos para bicicletas causada por las importaciones de Brasil”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, y la no apertura de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 y su modificatoria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 30/06/2022 N° 48654/22 v. 30/06/2022